Resumen: La Sala considera que la acción de restitución de los gastos abonados por la parte prestataria a un tercero no está prescrita. Valora que se trata de una acción de repago o repetición de lo pagado a tercero, cuya base de partida es la nulidad de la cláusula que pactaba la atribución del pago al consumidor. Señala que el plazo de prescripción de esta acción de restitución, a falta de otro especial, es el legal por defecto. Y señala que ya se ha resuelto la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo, en STJUE de 25 de abril de 2024, asuntos acumulados C-484/21 y 561/21, conforme a la que, el plazo de prescripción tiene como día inicial la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa. Y que esa doctrina ha sido asumida por la STS 857/204, de 14 de junio. El plazo de prescripción no habría comenzado. Seguidamente, la Sala aborda la doctrina del retraso desleal y su interpretación jurisprudencial. Valora la inexistencia de un elemento subjetivo imprescindible para examinar una deslealtad en ese paso del tiempo: creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Y, en cuanto a las costas procesales, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, mantiene la condena de la demandada y la amplia a las costas de la segunda instancia.
Resumen: Cuando se ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en aplicación del principio de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión Europea, procede la imposición de costas a la entidad demandada aun en el caso de estimación parcial de la demanda. Además consta el requerimiento, con carácter previo a la interposición de la demanda, y el allanamiento íntegro de la entidad demandada. Concurre mala fe puesto que con la respuesta negativa a la reclamación extrajudicial obligó al consumidor a acudir a la vía judicial para la legítima satisfacción de sus intereses económicos y jurídicos.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que la acción de restitución no ha prescrito. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la restitución acordada por la sentencia de primera con los intereses fijados desde el momento en que se recibió el pago indebido. Costas procesales: imposición al banco demandado de las costas de primera instancia en aplicación de la STJUE asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y de las costas del recurso de apelación, dada la accesoriedad del pronunciamiento modificado por la Audiencia.
Resumen: Recurso de casación admisible: correcta identificación del problema jurídico y exposición del interés casacional; cita jurisprudencial adecuada por razón de la primacía del Derecho UE. Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C-561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que la acción de restitución no ha prescrito. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la restitución acordada por la sentencia de primera. Costas procesales: imposición al banco demandado de las costas de primera instancia aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda.
Resumen: Se pidió a la Sala la designación judicial de un árbitro. La parte demandada se allanó y solicitó que no se le impusieran las costas. La Sala analiza el artículo 19 LEC. Valora que el objeto del procedimiento no era indisponible para las partes ni el allanamiento interesado se había realizado en fraude de ley, perjudique al interés general o a tercero. Lo que le llevó a aplicar el artículo 21 LEC. De acuerdo con el artículo 395 LEC, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Pues bien, en este caso, la Sala valora, además de la existencia de un allanamiento regular, el que en la demanda se interesó la imposición de las costas a la parte contraria solo en caso de oponerse a las pretensiones solicitadas. No lo hizo, y la Sala considera que esa imposición no procede.
Resumen: Al acogerse la petición subsidiaria la demanda se ha estimado íntegramente. La petición principal efectivamente no fue estimada. Pero por eso hay que abordar y resolver, y la sentencia apelada lo hace, la petición que para tal eventualidad desestimatoria se formula en términos subsidiarios. Tal petición constituye, en sí misma, una pretensión autónoma «para el caso de que las principales fueran desestimadas», como dice el inciso final del art. 399.5 LEC. Dicha pretensión autónoma, subsidiaria a la principal, ha sido admitida íntegramente, de modo que no hay estimación parcial de la demanda, que supondría la no imposición de costas, sino íntegra, aunque lo haya sido de la petición subsidiaria y no de la principal.
Resumen: La demandante reprocha a su gestora y asesora laboral un asesoramiento erróneo a consecuencia del cual perdió bonificaciones y subvenciones, con la consiguiente obligación de reintegro de cantidades y abono de intereses. En el ámbito de la relación contractual de arrendamiento de servicios profesionales, la carga de probar que se ha infringido por el profesional la "lex artis" incumbe al actor, sin que baste una mera alegación. La relación entre asesor laboral y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos que se le presentan; de ahí que la diligencia exigible al profesional en la prestación del servicio sea mayor que la genérica del buen padre de familia. El reintegro de bonificaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social se debió en este caso, presumiblemente, al incumplimiento de las específicas obligaciones de mantenimiento de la plantilla durante el periodo de tiempo establecido por la norma, y no cabe exigir responsabilidad a la asesoría laboral por decisiones que no le son imputables.
Resumen: Estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia apelada en el sentido de incrementar las cantidades objeto de condena por las rentas debidas así como incluyendo la condena en costas de la primera instancia. En primer lugar, y con relación al importe de las rentas, entiende que no tuvo en cuenta que no existían dos rentas diferentes para el primer año y las sucesivas anualidades, sino una misma renta, sin que la arrendataria hubiese cuestionado en su contestación a la demanda el importe y corrección de las sumas reclamadas; también entiende que procede incluir el IVA de las reparaciones en el inmueble arrendado dado que dicho impuesto no fue incluido en el informe pericial que valoró dicho daños. Por lo que respecta a la condena en costas de la primera instancia, recuerda que la estimación sustancial de la demanda sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total. En este caso, entiende que se está ante una estimación sustancial y no parcial de la demanda, realizando un juicio comparativo entre lo que fue solicitado en su demanda por la entidad apelante y el resultado final del procedimiento que refleja la sentencia apelada, del que resulta que la diferencia entre lo pretendido en la demanda por la entidad apelante y lo concedido no puede sostenerse que sea de considerable entidad.
Resumen: Es objeto de impugnación el pronunciamiento relativo a la imposición de costas ya que la Administración entiende que no procedería dicha imposición al no haber existido posición por su parte la extensión de efectos solicitada. La Sala entiende que un supuesto en que la extensión de efectos se ha acordado por el Juzgado sin oposición de la administración y sin actuación administrativa previa del recurrente en la vía administrativa solicitando el reconocimiento del derecho, no es procedente la imposición de costas debiendo aplicarse supletoriamente a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil siendo dicho criterio el más coherente con los artículos 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 75 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada en el único particular discutido en la alzada, la no condena al pago de intereses y costas de un futuro proceso de ejecución derivado de la cantidad objeto de condena por la declarada responsabilidad del administrador por deudas sociales. Parte de la base de que no existe inconveniente legal en incluir dentro de la condena al administrador las sumas debidas por la mercantil administrada por intereses y costas fijadas en otro litigio, ya que no nos encontramos ante una condena de futuro, pues ya consta declarado el derecho de la actora a su cobro. Lo único que ocurre es que la suma no está determinada al no estar tasadas las costas o liquidados los intereses. No obstante, en este caso se rechaza dado que el apelante que no ha acreditado esa previa condena, que es requisito necesario para justificar la condena al administrador, ni en relación a los intereses ni a las costas, sin que ni siquiera hubiese acreditado que se haya iniciado ningún procedimiento ejecutivo frente la sociedad e incluso la solicitud se plantea de forma hipotética, para el caso que la ejecución fuera necesaria.